Doris Zapata, ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral presentó el anteproyecto de ley 10-20 que establece medidas para hacerle frente a la situación de los empleos en empresas afectadas por la pandemia de covid-19 ante el pleno virtual de la Asamblea Nacional de Diputados.
La ministra leyó su presentación de motivos aduciendo lo siguiente: “La situación producida en el país a raíz de la llegada de la pandemia del covid-19- 19 y la consecuente declaratoria del Estado de Emergencia Nacional por parte del Consejo de Gabinete, se caracterizó por priorizar la preservación de la salud y la vida de todos los habitantes del país, lo que implicó medidas tan drásticas como el cierre de las empresas a nivel nacional, con el ánimo de evitar el contagio. No obstante, se aseguró el abastecimiento de la población, de alimentos y medicamentos, el transporte y todas las necesidades prioritarias de la población, con el ánimo que la mayoría de las personas, especialmente las de mayor riesgo de contraer la enfermedad del covid-19 se quedaran en casa.
Este escenario hizo imperativo que la atención a las afectaciones económicas y laborales fuera también una prioridad de las autoridades y en tal sentido, como resultado de las consultas realizadas por el gobierno nacional con los empleadores, con los trabajadores, y en atención a los consejos de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo y las experiencias de otros países, se implementaron diversas acciones, tales como, normar las medidas de retiro de los puestos de trabajo de los trabajadores en mayor riesgo de afectación del covid-19 a fin de evitar que su retiro de la actividad productiva fuera causa de sanciones o despidos; hacer obligatorias los protocolos sanitarios en los lugares de trabajo; utilizó la figura jurídica de suspensión de los contratos de trabajo, debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral para prevenir los despidos masivos, con garantías de reintegro a los puestos de trabajo al término de la suspensión; la reglamentación de la reducción de la jornada de trabajo descrita en el Código de Trabajo y además, para evitar los abusos y discriminaciones, habilitar medios electrónicos para denuncias de carácter laboral que permitieran a las autoridades actuar evitando o eliminando dichos abusos, dijo Zapata.
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Aquí la propuesta presentada ante el Pleno
Artículo 1. La presente Ley se aplicará exclusivamente a las empresas que cerraron, total o parcialmente sus operaciones, desde el inicio del Estado de Emergencia Nacional y hasta el 31 de diciembre de 2020, y a los trabajadores cuyos contratos han sido suspendidos mediante autorización tácita o expresa del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en este periodo.
Artículo 2. El empleador podrá reiniciar su actividad económica progresivamente reintegrando de forma gradual a sus trabajadores con contratos suspendidos, tomando en consideración las recomendaciones del Comité Especial de Salud e Higiene y atendiendo a las disposiciones sanitarias emitidas por las autoridades competentes. Los trabajadores que no sean reintegrados con la reapertura de las empresas de acuerdo con lo descrito, mantendrán sus contratos suspendidos hasta que sean reintegrados. Las suspensiones de los contratos de estos trabajadores podrán ser prorrogados, mes a mes, hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme a los procedimientos establecidos para tal fin por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Artículo 3. El reintegro gradual de trabajadores con contratos de trabajo suspendidos no podrá ser utilizado con fines discriminatorios o como medida de represalia en perjuicio de los trabajadores. El empleador al que se le compruebe ante las autoridades administrativas de trabajo, que ha incurrido en esta prohibición, será sancionado con multas que oscilan entre quinientos (B/.500.00) a cinco mil Balboas (B/. 5,000.00) por cada trabajador discriminado, según el procedimiento descrito en la Ley 53 de 1975.
Artículo 4. El empleador que ha reactivado sus operaciones podrá establecer turnos de trabajo distintos a los vigentes en la empresa, las veces que lo considere necesario, pero deberá informar a los trabajadores de dichos cambios con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación.
Artículo 5. La jornada ordinaria de trabajo no será superior a ocho horas diarias, salvo por necesidad de la producción. En estos casos, la jornada extraordinaria se podrá extender hasta por cuatro horas diarias y hasta dieciséis horas semanales, sujeta a recargo.
Artículo 6. El recargo por laborar en jornada extraordinaria será de 25% sobre el salario por hora del trabajador, con independencia del turno o jornada en que se produzca la misma y podrá ser cancelado en treinta días desde que se verificó el trabajo en jornada extraordinaria. En caso que el trabajo en jornada extraordinaria rebase los límites descritos en el artículo anterior, se pagará un recargo adicional del 50%.
Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las empresas que no reduzcan su jornada laboral o que laboren en días de fiesta o duelo nacional, independientemente de que se les otorgue otro día libre en sustitución del día libre nacional, remunerarán a sus trabajadores con un recargo del 100% de su salario por hora.
Artículo 8. La segunda partida del décimo tercer mes del año 2020, será pagada por el empleador, así: 1. Los trabajadores que no hayan laborado entre el 15 de abril y el 15 de agosto de 2020, por razón de la suspensión de los efectos de sus contratos, tendrán derecho a percibir la suma de cincuenta balboas (B/.50.00). 2. Los trabajadores que hayan laborado parcialmente entre el 15 de abril y el 15 de agosto de 2020, por razón de la suspensión de los efectos de sus contratos, se les pagará proporcionalmente la suma que les corresponda o la suma de cincuenta balboas (B/.50.00), según sea más favorable al trabajador. 3. Los trabajadores que hayan laborado ininterrumpidamente entre el 15 de abril al 15 de agosto de 2020, recibirán el pago de la segunda partida del décimo tercer mes correspondiente al año 2020, de acuerdo al Decreto de Gabinete 221 de 18 de noviembre de 1971. El pago de la suma que resulte de la aplicación de los numerales 1 y 2 de este artículo, podrá ser cancelado por el empleador pagando la mitad el 15 de agosto y la otra mitad el 15 de septiembre de 2020.
Artículo 9. La tercera partida del décimo tercer mes del año 2020, será pagada por el empleador, así: 1. Los trabajadores que no hayan laborado entre el 15 de agosto y el 15 de diciembre de 2020, por razón de la suspensión de los efectos de sus contratos, tendrán derecho a percibir la suma de cincuenta Balboas (B/.50.00). 2. Los trabajadores que hayan laborado parcialmente entre el 15 de agosto y el 15 de diciembre de 2020, por razón de la suspensión de los efectos de sus contratos, se les pagará proporcionalmente la suma que les corresponda o la suma de cincuenta Balboas (B/.50.00), según sea más favorable al trabajador. 3. Los trabajadores que hayan laborado ininterrumpidamente entre el 15 de agosto al 15 de diciembre de 2020, recibirán el pago de la tercera partida del décimo tercer mes correspondiente al año 2020, de acuerdo al Decreto de Gabinete 221 de 18 de noviembre de 1971. El pago de la suma que resulte de la aplicación de los numerales 1 y 2 de este artículo, podrá ser cancelado por el empleador pagando la mitad el 15 de diciembre de 2020 y la otra mitad el 15 de enero de 2021.
Artículo 10. Toda terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento deberá constar por escrito y no implicará renuncia de derechos. Este documento será suscrito por las partes ante la Dirección General de Trabajo o las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, según corresponda. El mutuo acuerdo para dar por terminada la relación de trabajo celebrado sin la intervención de la Dirección General de Trabajo o las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, será nulo. El trabajador afectado con un acuerdo nulo, tendrá derecho a demandar en un plazo no mayor de treinta días calendario, su reintegro con el pago de los salarios vencidos desde la fecha de terminación hasta la fecha efectiva de reintegro. Esta demanda de reintegro se presentará ante los Juzgados Seccionales de Trabajo, de acuerdo a los trámites del proceso abreviado.
Artículo 11. La terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, despido o por decisión unilateral del empleador dentro de los tres meses siguientes al reintegro del trabajador suspendido, obliga a la cancelación inmediata, en un solo pago, del total de las prestaciones a las que tiene derecho.
Artículo 12. El cálculo de la prima de antigüedad e indemnización descritas en los artículos 224 y 225 del Código de Trabajo, respectivamente, para los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato, se calculará con los salarios percibidos durante los seis meses anteriores o el último salario mensual, antes de la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional, según sea más favorable al trabajador.
Artículo 13. Se adiciona el artículo 116 A al Código de Trabajo, así: Artículo 116 A. Las suspensiones de los efectos del contrato de trabajo, por las causales 8 y 9 del artículo 199 del Código de Trabajo, aunque interrumpen la obligación de prestar el servicio convenido y la de pagar el salario de esos lapsos, no perjudicará en forma alguna a las trabajadoras que se encuentren protegidas por el fuero de maternidad. El tiempo correspondiente al fuero de maternidad no se contará durante el periodo de suspensión de los efectos de los contratos de trabajo. El tiempo restante del fuero se reactivará tan pronto se levante la suspensión del contrato.
Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 de la presente Ley estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 15. Esta Ley adiciona el artículo 116 A al Código de Trabajo. Artículo 16. Esta Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación.